LIMA.- El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por P.E.M.M. contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), en la que solicitaba el cambio de sexo en su Documento Nacional de Identidad (DNI) y en su partida de nacimiento.
Los votos para declarar infundada la demanda de amparo fueron de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda quienes consideraron que la demandante no presentaba un caso de intersexualidad o hermafroditismo, lo que hubise sido motivo de algún error al registar el sexo, sino que es una persona transexual, es decir, alguien que muestra una incongruencia entre lo psíquico y lo orgánico en relación a su sexo.
Asimismo, la parte demandante señaló que, mediante un proceso judicial de cambio de nombre, obtuvo que éste fuera cambiado de un prenombre masculino a uno femenino. En su demanda de amparo sostenía la “teoría del sexo psicosocial”, que considera la “subjetividad” del sexo como un dato del mismo rango científico que los datos biológicos, por lo que si el sexo morfológico no coincide con el psicológico, debe prevalecer el sexo psicológico.
El Tribunal advierte que declarar fundado el pedido de la parte demandante acarrearía, entre otras importantes consecuencias, admitir el matrimonio de personas del mismo sexo, pues P.E.M.M. podría reclamar cuanto sea inherente a la condición legal de mujer, y un transexual operado, a pesar del cambio externo, sigue teniendo el mismo sexo cromosómico.
De esta forma, el TC estaría introduciendo en nuestro ordenamiento jurídico el matrimonio entre personas del mismo sexo, incurriendo en un activismo judicial que contravendría los principios de separación de poderes y de corrección funcional, pues tal matrimonio debe ser ampliamente debatido por los ciudadanos y los congresistas como sus representantes.
Finalmente, el TC considera que el derecho a la identidad de P.E.M.M. se encuentra debidamente protegido con el cambio de prenombre de J.L. al prenombre femenino de P.E. De esta forma, este TC es del criterio, sostenido ya en la STC 2273-2005-PHC/TC, que en tutela del derecho a la identidad puede admitirse el cambio de prenombre, pero mantenerse intangible un elemento de identidad como el sexo de la persona.
La República
Los votos para declarar infundada la demanda de amparo fueron de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda quienes consideraron que la demandante no presentaba un caso de intersexualidad o hermafroditismo, lo que hubise sido motivo de algún error al registar el sexo, sino que es una persona transexual, es decir, alguien que muestra una incongruencia entre lo psíquico y lo orgánico en relación a su sexo.
Asimismo, la parte demandante señaló que, mediante un proceso judicial de cambio de nombre, obtuvo que éste fuera cambiado de un prenombre masculino a uno femenino. En su demanda de amparo sostenía la “teoría del sexo psicosocial”, que considera la “subjetividad” del sexo como un dato del mismo rango científico que los datos biológicos, por lo que si el sexo morfológico no coincide con el psicológico, debe prevalecer el sexo psicológico.
El Tribunal advierte que declarar fundado el pedido de la parte demandante acarrearía, entre otras importantes consecuencias, admitir el matrimonio de personas del mismo sexo, pues P.E.M.M. podría reclamar cuanto sea inherente a la condición legal de mujer, y un transexual operado, a pesar del cambio externo, sigue teniendo el mismo sexo cromosómico.
De esta forma, el TC estaría introduciendo en nuestro ordenamiento jurídico el matrimonio entre personas del mismo sexo, incurriendo en un activismo judicial que contravendría los principios de separación de poderes y de corrección funcional, pues tal matrimonio debe ser ampliamente debatido por los ciudadanos y los congresistas como sus representantes.
Finalmente, el TC considera que el derecho a la identidad de P.E.M.M. se encuentra debidamente protegido con el cambio de prenombre de J.L. al prenombre femenino de P.E. De esta forma, este TC es del criterio, sostenido ya en la STC 2273-2005-PHC/TC, que en tutela del derecho a la identidad puede admitirse el cambio de prenombre, pero mantenerse intangible un elemento de identidad como el sexo de la persona.
La República
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